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Bouazza Ariño, Omar
El recurso de apelación contencioso-administrativo atiende a un modelo de segunda instancia limitada porque cabe únicamente contra las resoluciones que se indican en la Ley, dictadas en asuntos que superen la cuantía de 30.000 euros, con algunas destacadas excepciones. Y porque no supone, strictu sensu, un nuevo análisis del asunto, sino una revisión de la adecuación a derecho de la resolución impugnada. El criterio de la cuantía es una limitación que admite excepciones adicionales a las contempladas ex lege en virtud de la importancia del asunto y las circunstancias concretas acontecidas desde la perspectiva de la situación personal de las partes, como exige el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y se ha razonado en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia. La Ley exige que el escrito de interposición sea razonado y la jurisprudencia ha establecido que la parte apelante deberá centrar su recurso en infracciones de hecho, de derecho y procesales, sin las limitaciones que se establecen en casación. El tribunal superior, además, deberá ceñir su decisión a los contornos de las pretensiones de las partes y, con la finalidad de dictar una resolución justa, resolver en base a las normas que sean aplicables, aunque no hayan sido indicadas convenientemente por las partes, formular, si procede, argumentaciones no ofrecidas por las mismas, al hilo de las alegaciones presentadas, plantear motivos que sean decisivos para la solución del caso y tener en consideración el debate acontecido en la instancia en todos sus extremos, incluidos aquellos aspectos que sean fundamentales para la solución del caso, aunque no hayan sido alegados por las partes. La regulación del recurso de apelación contenida en la LJCA y, supletoriamente, en la LEC, ofrece un destacado ámbito de discreción al órgano judicial en la admisión y resolución de los asuntos. El buen funcionamiento de este instrumento de impugnación al servicio del derecho a una tutela judicial, que debe ser efectiva dependerá de la interpretación, más amplia o más restrictiva, que los órganos judiciales realicen de las normas aplicables.
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